Autor Tema: Edicto Capitania Marítima de València sobre Navegación en zonas de baño  (Leído 7055 veces)

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Desconectado Almogàver

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Os adjunto el Edicto de Capitania Marítima, publicado el Viernes:

como siempre, no habla casi nada de nosotros, pero, es interesante, por si algun "chiquillo listillo" de cruz roja quiere vacilarnos ....


Capitanía Marítima en Valencia

Edicto de la Capitanía Marítima en Valencia sobre normas de seguridad marítima en zonas de baño y en aquellas otras aguas próximas a la costa de la provincia de Valencia.

EDICTO
Se comunica a los bañistas y usuarios de embarcaciones, motos náuticas y artefactos flotantes que naveguen en zonas próximas a la costa que son obligatorias las siguientes:

N O R M A S

1ª.- A requerimiento de la Autoridad o sus agentes, todas las personas están obligadas a exhibir los documentos de identidad y los profesionales o deportivos que los facultan para la actividad que estén desarrollando. Siempre que en las presentes normas se cita a la Autoridad o a sus Agentes, se entenderá que se refiere a los funcionarios de las Capitanías Marítimas, la Guardia Civil, Policía Nacional, Autonómica y Municipal.

2ª.- En ausencia de la Autoridad, el personal de Cruz Roja o los socorristas podrán requerir, en caso de emergencia con riesgo para personas, el uso de cualquier embarcación para acudir en auxilio de quien lo necesite.

3ª.- En las zonas de baño debidamente balizadas está prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o a motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados.

En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.
El balizamiento estará formado por boyarines de diámetro igual o superior a 20 centímetros y de color amarillo o naranja. La canal será de 200 metros de largo perpendicular a la costa, por 25 metros de ancha.
Dentro de estas zonas no se deberá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana.

4ª.- Todas las embarcaciones o artefactos flotantes, cualquiera que sea su medio de propulsión, que salgan o se dirijan a las playas, lo harán perpendicularmente a tierra, navegando con precaución y siempre a menos de tres nudos de velocidad (5,5 km./hora) desde los 200 metros hasta la costa, o viceversa . Si existen canales balizadas de acceso, usarán éstas obligatoriamente.

5ª.- Está expresamente prohibido el esquí náutico dentro de los canales de acceso a los puertos y en los canales de acceso para embarcaciones en las playas, debidamente balizadas.

6ª.- Está prohibido fondear en las canales de acceso a los puertos y en las canales de acceso a calas y playas, si están balizadas y dentro de las zonas de baño debidamente balizadas.
7ª.- Está prohibido el baño y el buceo dentro de las canales de acceso a los puertos y en las canales de acceso costeras para embarcaciones debidamente balizadas.

8ª.- Toda embarcación de recreo deberá contar a bordo con la documentación reglamentaria: Permiso de Navegación, Rol o Licencia de Navegación despachados u Hoja de Asiento y Certificado de Navegabilidad en vigor, en su caso; equipo de salvamento y material náutico reglamentario, y llevará bien visible la Lista, matrícula y folio. Sus patrones deberán portar a bordo la tarjeta náutico-deportiva que les habilite para el gobierno de las mismas.

9ª.- Las motos náuticas estarán reglamentariamente matriculadas y la señal alfanumérica que le haya sido asignada deberá llevarla pintada o fijada al casco de forma indeleble, siendo sus características de color blanco sobre cascos oscuros y negro sobre cascos blancos o claros, y de un tamaño no inferior a 10 centímetros de altura y de anchura proporcional.

Para gobernar motos náuticas en cualquiera de sus modalidades será necesario haber cumplido los 18 años de edad, ó los 16 años, siempre que éstos últimos dispongan del consentimiento escrito de sus padres o tutores.
La moto llevará adherida a su casco y en lugar visible la placa plastificada de Normas Básicas de Seguridad de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 259/2002 (BOE núm. 61, de 12.03.2002)
El usuario que la gobierne dispondrá de la titulación náutico-deportiva correspondiente a la potencia de la moto, según determina el R.D. 259/2002.

Queda prohibida la navegación :


a) dentro de las zonas de baño balizadas,

b) en las zonas acotadas para la celebración de regatas de embarcaciones propulsadas a vela o a motor o de motos náuticas,

c) en zona oficial de fondeo de buques.

d) en aguas de servicios portuarios, salvo en los puertos deportivos.

e) a menos de 50 metros de otra moto, artefacto flotante, buques o embarcaciones.

Las motos se utilizarán en condiciones de buena visibilidad y con buen tiempo, se deberán gobernar con prudencia, evitando conductas temerarias.

No navegarán por zonas acotadas para la celebración de regatas mientras se celebre el evento.
Tanto la persona que gobierne la moto náutica como los pasajeros de la misma, deberán utilizar un chaleco salvavidas homologado.
Solo podrán navegar en una moto náutica el número de personas indicado en las instrucciones del fabricante.
Esta prohibido la utilización de las motos para el remolque o arrastre de cualquier objeto flotante, a excepción del esquí náutico

10ª.- Los artefactos náuticos de recreo que estén propulsados a motor, distintos de las motos náuticas, y cuya potencia sea tal que les permita desarrollar una velocidad superior a diez nudos (18,62 km/hora), la edad mínima para su utilización, seguro de responsabilidad civil, medidas de seguridad, zonas y periodos de navegación, régimen sancionador y otras disposiciones al respecto, vienen reguladas en el Real Decreto 1043/2003, de 1 de agosto, por el que se establecen determinadas medidas de seguridad para la utilización de artefactos náuticos de recreo autopropulsados (BOE nº 184 de 02/08/2003).

11ª.- Las embarcaciones en ningún caso transportarán, incluida la tripulación, mayor número de personas que las autorizadas para cada una de ellas en el correspondiente Certificado de Seguridad. Llevarán siempre los chalecos salvavidas y el material de salvamento reglamentario a su clase.

12ª.- Los buques, embarcaciones, motos y artefactos flotantes, navegarán a una distancia mayor de cincuenta metros (50 m.) de las señales que adviertan de la presencia de buceadores en sus proximidades.

13ª.- Para la práctica del buceo deportivo recreativo, se dispondrá de una embarcación en superficie para ayuda y auxilio de los buceadores, que deberá izar la bandera ALFA del Código Internacional de Señales y, a ser posible, balizará con la misma señal DOS puntos de la zona de inmersión.
La unidad mínima en el agua para efectuar inmersiones con equipos autónomos será una pareja de buceadores.
Quienes practiquen tal actividad deberán encontrarse en posesión de un " Seguro de Accidentes y de Responsabilidad Civil".

Las indicadas normas se fijan en atención a lo dispuesto en la Orden de 14 de Octubre de 1997 del Ministerio de Fomento, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas (BOE núm. 280, de 22.11.1997).

14ª.- Las tablas de vela surf no deberán alejarse más de 1 milla náutica de la costa sin acompañamiento adecuado.

15ª.- Queda totalmente prohibido el vertido de basuras, residuos oleosos o residuos de cualquier otro tipo, desde embarcaciones o artefactos flotantes.

16ª.- Las instalaciones y concesiones de elementos flotantes de alquiler, cualquiera que sea su clase de servicio, contarán con la Autorización de uso en la mar expedida por la Capitanía Marítima, y la mostrarán a requerimiento de cualquier representante de la Autoridad o de los usuarios que lo soliciten.

17ª.- Los concesionarios de instalaciones de elementos flotantes de alquiler expondrán en lugar bien visible las presentes Normas y si alquilan motos náuticas expondrán además el citado R.D. 259/2002, colaborando con las Autoridades en todo lo que concierne a la seguridad de su zona. Queda a su buen juicio indicar a esta Capitanía Marítima las situaciones de riesgo que puedan producirse, con objeto de estudiar las medidas adecuadas para evitarlas.

18ª.- Los concesionarios citados en 16ª advertirán a los usuarios de las precauciones de seguridad relativas a las zonas de baño y al manejo de la embarcación o artefacto flotante que vaya a ser alquilado.

19ª.- Los concesionarios citados en 16ª, en caso de accidente marítimo informarán rápidamente al Servicio de socorrismo en la playa, puesto de la Guardia Civil más próximo o a la Policía Municipal, sin perjuicio de alertar, en caso necesario, al Centro de Coordinación de Salvamento marítimo de Valencia (CCS Valencia), a través de los canales 10 ó 16 de VHF o del teléfono de emergencias de dicho Centro: 900-202.202.

20ª.- Entre otros, los usuarios de artefactos flotantes de alquiler deberán ir provistos de chalecos salvavidas.

21ª.- La práctica de la/s modalidad/es de esquí náutico y/o paracaídas con la utilización de una embarcación para su remolcado, se realizará obligatoriamente a una distancia mínima de 250 metros de la línea de playa. Los participantes gobernarán con especial prudencia, evitando conductas temerarias.

22ª.-. La práctica de la actividad náutica denominada KITE SURF (utilización conjunta en la mar de una tabla deslizadora y una cometa, con salida desde tierra) deberá realizarse en zonas aprobadas y adecuadamente balizadas, en las condiciones de seguridad que en cada caso determine Capitanía Marítima.

23ª.- En relación con la pesca profesional de la tellina, desde el día 01.06.2009 al 30.09.2009 y por razón de la salvaguarda de la vida humana en la mar , en las zonas de baño no balizadas se podrá faenar, sin exceder en tales zonas la velocidad de tres nudos y debiendo realizarse esas faenas entre las cinco y las once horas del día.

24ª.- Los usuarios de artefactos flotantes y de embarcaciones de recreo, cuando la normativa vigente no les exija la posesión de titulación náutica, o cuando las federaciones nautico-deportivas les expidan autorizaciones para hacerse a la mar, deberán cumplir lo dispuesto en las Instrucciones nº 2 y 3 de 1999 de la Capitanía Marítima en Valencia publicadas en el B.O.P de Valencia nº 53, de 04/03/1999.

25ª.- Todas las embarcaciones de recreo o deportivas, teniendo la consideración de tales los objetos flotantes destinados a la navegación de recreo y deportiva propulsados a motor, incluidas las motos náuticas , así como aquellos que carezcan de motor y tengan una eslora superior a los seis metros, tanto las nacionales como las extrajeras que naveguen por el mar territorial español y por sus aguas marítimas interiores, tendrán cubierta su responsabilidad civil extracontractual mediante la suscripción de un seguro obligatorio, regulado por el R.D. 607/1999 de 16 de abril, por el que se aprueba el reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas (BOE nº 103, de 30.04.99). La documentación acreditativa de dicho seguro deberá obrar a bordo de la embarcación.

26ª.- Toda concentración de nadadores en aguas marítimas deberá contar con los preceptivos autorización o, en el caso de que se desarrolle la prueba en aguas de la zona de servicio de un puerto, informe vinculante del Capitán Marítimo de Valencia para su celebración, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 62/2008, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar aplicables a las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náutico-deportivas (BOE núm. 33, de 07.02.2008).


Las presentes normas estarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia hasta el día anterior a la publicación de las mismas Normas en el citado Boletín, a lo largo del año 2010.

LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN LAS PRESENTES NORMAS SERAN SANCIONADAS SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY 27/1992, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE PUERTOS DEL ESTADO Y DE LA MARINA MERCANTE.

Valencia, 30 de abril de 2009.-Capitán Marítimo de Valencia, Felipe Cano Navarro. 2009/13674
« Última Modificación: 18 mayo, 2009, 12:43:52 pm por Almogàver »

Desconectado monociclista

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 ¿ Que es la pesca profesional de la tellina?.
La felicidad esta en el equilibrio.
Si quieres algo en la vida...ve a por ello. (CM)
En la vida,dos palabras te ayudaran a abrir muchas puertas....."tire y empuje "

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son moluscos, mas pequeños que las almejas y alargados. se comen a la plancha con ajo y perejil.
En Valencia las pescan al arrastre desde embarcación.
En el Delta las pescan a pie con esto:

Desconectado Espiritu Tambucho

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Os adjunto el Edicto de Capitania Marítima, publicado el Viernes:

como siempre, no habla casi nada de nosotros, pero, es interesante, por si algún "chiquillo listillo" de cruz roja quiere vacilarnos ....



EDICTO
Se comunica a los bañistas y usuarios de embarcaciones, motos náuticas y artefactos flotantes que naveguen en zonas próximas a la costa que son obligatorias las siguientes:


4ª.- Todas las embarcaciones o artefactos flotantes, cualquiera que sea su medio de propulsión, que salgan o se dirijan a las playas, lo harán perpendicularmente a tierra, navegando con precaución y siempre a menos de tres nudos de velocidad (5,5 km./hora) desde los 200 metros hasta la costa, o viceversa . Si existen canales balizadas de acceso, usarán éstas obligatoriamente.


6ª.- Está prohibido fondear en las canales de acceso a los puertos y en las canales de acceso a calas y playas, si están balizadas y dentro de las zonas de baño debidamente balizadas.


8ª.- Toda embarcación de recreo deberá contar a bordo con la documentación reglamentaria: Permiso de Navegación, Rol o Licencia de Navegación despachados u Hoja de Asiento y Certificado de Navegabilidad en vigor, en su caso; equipo de salvamento y material náutico reglamentario, y llevará bien visible la Lista, matrícula y folio. Sus patrones deberán portar a bordo la tarjeta náutico-deportiva que les habilite para el gobierno de las mismas.

Queda prohibida la navegación :[/color]

a) dentro de las zonas de baño balizadas,

b) en las zonas acotadas para la celebración de regatas de embarcaciones propulsadas a vela o a motor o de motos náuticas,

c) en zona oficial de fondeo de buques.

d) en aguas de servicios portuarios, salvo en los puertos deportivos.

e) a menos de 50 metros de otra moto, artefacto flotante, buques o embarcaciones.

20ª.- Entre otros, los usuarios de artefactos flotantes de alquiler deberán ir provistos de chalecos salvavidas.

24ª.- Los usuarios de artefactos flotantes y de embarcaciones de recreo, cuando la normativa vigente no les exija la posesión de titulación náutica, o cuando las federaciones nautico-deportivas les expidan autorizaciones para hacerse a la mar, deberán cumplir lo dispuesto en las Instrucciones nº 2 y 3 de 1999 de la Capitanía Marítima en Valencia publicadas en el B.O.P de Valencia nº 53, de 04/03/1999.

25ª.- Todas las embarcaciones de recreo o deportivas, teniendo la consideración de tales los objetos flotantes destinados a la navegación de recreo y deportiva propulsados a motor, incluidas las motos náuticas , así como aquellos que carezcan de motor y tengan una eslora superior a los seis metros, tanto las nacionales como las extrajeras que naveguen por el mar territorial español y por sus aguas marítimas interiores, tendrán cubierta su responsabilidad civil extracontractual mediante la suscripción de un seguro obligatorio, regulado por el R.D. 607/1999 de 16 de abril, por el que se aprueba el reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas (BOE nº 103, de 30.04.99). La documentación acreditativa de dicho seguro deberá obrar a bordo de la embarcación.

Las presentes normas estarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia hasta el día anterior a la publicación de las mismas Normas en el citado Boletín, a lo largo del año 2010.

LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN LAS PRESENTES NORMAS SERAN SANCIONADAS SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY 27/1992, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE PUERTOS DEL ESTADO Y DE LA MARINA MERCANTE.

Valencia, 30 de abril de 2009.-Capitán Marítimo de Valencia, Felipe Cano Navarro. 2009/13674[/i]

Menudo "Sorollo".

Casi siempre habla de "Artefactos Flotantes" (No os equivoquéis al leer, que no dice "Volantes" que esos son los UFO)

De esos artefactos, habla de propulsión a Vela o motor, Y NOSOTROS VAMOS "A CUCHARA"

Por otro lado se  habla de mas de 6 metros, como obligación a "Todas las embarcaciones de recreo o deportivas, teniendo la consideración de tales los objetos flotantes destinados a la navegación de recreo y deportiva propulsados a motor, incluidas las motos náuticas , así como aquellos que carezcan de motor y tengan una eslora superior a los seis metros"

¿ESO SIGNIFICA QUE LOS SURF SKY TIENEN QUE TENER SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL? (Cuidado con las interpretaciones)

Y SOBRE TODO QUE NO APAREZCA NINGÚN "FUNCIONARIO LISTILLO" "O EMPLEADO DE PUERTECILLO", O "VIGILANTE DE PARQUE NATURAL"  DICIENDONOS QUE NO PODEMOS FONDEAR, PORQUE NOSOTROS SOLO PODEMOS IRNOS "AL FONDO" PERO NO FONDEAR, PORQUE FONDEAR ES "TIRAR UN ANCLA AL FONDO", [/color]Y DE MOMENTO NO LLEVAMOS ANCLA.

En cuanto a la documentación. ¿Debemos llevar la "LICENCIA PARA REMAR" encima.

Cuidado con los que NO LEEN, porque como nos descuidemos, nos pedirán Seguro, Licencia, Matrícula, y ANCLA PARA QUE "NO PODAMOS FONDEAR".

!En el Fondo del Mar debarías estar algunos desfondados!

"El Espíritu del Tambucho" (para desfondaros  mucho)
« Última Modificación: 18 mayo, 2009, 17:03:23 pm por Espiritu Tambucho »

Desconectado paleador

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Hola,¿ entonces un kayak que tuviera vela donde se incluiria? ¿necesitaria de alguna documentación especial?
Gracias.

Desconectado Espiritu Tambucho

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Hola,¿ entonces un kayak que tuviera vela donde se incluiría? necesitaría de alguna documentación especial?
Gracias.

La verdad es que lo que llevan la mayoría de los Kayak, no es una vela,  "ES UN TRAPO" , yo lo discutiría con que no llevan mástil, ni botavara, ni ná, y QUE ES LO MISMO QUE LLEVAR EL PARAGUAS DE "MARY POPPINS"  es decir QUE NO ES UN OBJETO FLOTANTE sujeto a esta normativa (en todo caso será Objeto Volante, es decir un U.F.O.)

Nota: Ahora en serio, creo que deberíamos aportarnos nuestra experiencias para ir por delante, porque en este país, primero te multan y después recurres.

"El Espíritu del Tambucho" (que entra al "trapo" mucho)

Desconectado Wenley

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Espiritu Tambucho,

Intenta localizar las Instrucciones nº 2 y 3 de 1999 de la Capitanía Marítima en Valencia publicadas en el B.O.P de Valencia nº 53, de 04/03/1999.

Probablemente incluya ciertos estados de viento y mar en los que Capitanía prohibe salir en kayak.

Desconectado josejuan

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e) a menos de 50 metros de otra moto, artefacto flotante, buques o embarcaciones.

Las motos se utilizarán en condiciones de buena visibilidad y con buen tiempo, se deberán gobernar con prudencia, evitando conductas temerarias.

Creo que esto es una aviso a las motos acuáticas. Creo que los kayakeros no somos una amenaza para los bañistas, en cambio no puedo opinar lo mismo de las motos acuáticas.

Desconectado jesusfoz

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A un compañero forero, altruan, la Guardia Civil le había pedido el DNI desde la orilla (él en kayak, con camiseta y bañador). Que cuente la historia. :shock:

Desconectado Almogàver

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Espiritu Tambucho,

Intenta localizar las Instrucciones nº 2 y 3 de 1999 de la Capitanía Marítima en Valencia publicadas en el B.O.P de Valencia nº 53, de 04/03/1999.

Probablemente incluya ciertos estados de viento y mar en los que Capitanía prohibe salir en kayak.

No soy L'esperit , digo el Espiritu del Tambucho perooò también la puedo lñiar mucho:



Capitanía Marítima en Valencia
Anuncio de la Capitanía Marítima en Valencia sobre normas de seguridad marítima en zonas de baño y en aquellas otras aguas próximas a la costa de la provincia de Valencia.

ANUNCIO

Se comunica a los bañistas y usuarios de embarcaciones, motos náuticas y artefactos flotantes que naveguen en zonas próximas a la costa que son obligatorias las siguientes:

NORMAS

1.- A requerimiento de la Autoridad o sus agentes, todas las personas están obligadas a exhibir los documentos de identidad y los profesionales o deportivos que los facultan para la actividad que estén desarrollando. Siempre que en las presentes normas se cita a la Autoridad o a sus Agentes, se entenderá que se refiere a los funcionarios de las Capitanías Marítimas, la Guardia Civil, Policía Nacional, Autonómica y Municipal.

2.- En ausencia de la Autoridad, el personal de Cruz Roja o los socorristas podrán requerir, en caso de emergencia con riesgo para personas, el uso de cualquier embarcación para acudir en auxilio de quien lo necesite.

3.- En las zonas de baño debidamente balizadas está prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o a motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados.

En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.

El balizamiento estará formado por boyarines de diámetro igual o superior a 20 centímetros y de color amarillo o naranja. La canal será de 200 metros de largo perpendicular a la costa, por 25 metros de ancha.
Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana.

4.- Todas las embarcaciones o artefactos flotantes, cualquiera que sea su medio de propulsión, que salgan o se dirijan a las playas, lo harán perpendicularmente a tierra, navegando con precaución y siempre a menos de tres nudos de velocidad (5,5 km./hora) desde los 200 metros hasta la costa, o viceversa, por los extremos de las playas. Si existen canales balizadas de acceso, usarán éstas obligatoriamente.

5.- Está expresamente prohibido el esquí acuático dentro de los canales de acceso a los puertos y en los canales de acceso para embarcaciones en las playas, debidamente balizadas.

6.- Está prohibido fondear en las canales de acceso a los puertos y en las canales de acceso a calas y playas, si están balizadas y dentro de las zonas de baño debidamente balizadas.

7.- Está prohibido el baño y el buceo dentro de las canales de acceso a los puertos y en las canales de acceso costeras para embarcaciones debidamente balizadas.

8.- Toda embarcación deberá contar a bordo con la documentación reglamentaria: Rol o Licencia de Navegación u Hoja de Asiento y Certificado de Navegabilidad en vigor, en su caso; equipo de salvamento y material náutico reglamentario, su despacho en vigor y llevará bien visible la Lista, matrícula y folio.
9.- Las motos náuticas estarán reglamentariamente matriculadas y la señal alfanumérica que le haya sido asignada deberá llevarla pintada o fijada al casco de forma indeleble, siendo sus características de color blanco sobre cascos oscuros y negro sobre cascos blancos o claros, y de un tamaño no inferior a 10 centímetros de altura y de anchura proporcional.
Para gobernar motos náuticas en cualquiera de sus modalidades será necesario haber cumplido los 18 años de edad, ó los 16 años, siempre que éstos últimos dispongan del consentimiento escrito de sus padres o tutores.
La moto llevará adherida a su casco y en lugar visible la placa plastificada de Normas Básicas de Seguridad de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 259/2002.
El usuario que la gobierne dispondrá de la titulación náutico-deportiva correspondiente a la potencia de la moto, según determina el R.D. 259/2002.

Estará prohibida la navegación:


a) dentro de las zonas de baño balizadas,
b) en las zonas acotadas para la celebración de regatas de embarcaciones propulsadas a vela o a motor o de motos náuticas,
c) en zona de buques fondeados.
d) en aguas de servicios portuarios, salvo en los puertos deportivos.
e) a menos de 50 metros de otra moto, artefacto flotante, buques o embarcaciones.
Las motos se utilizarán en condiciones de buena visibilidad y con buen tiempo, se deberán gobernar con prudencia, evitando conductas temerarias.
No navegarán por zonas acotadas para la celebración de regatas mientras se celebre el evento.
Tanto la persona que gobierne la moto náutica como los pasajeros de la misma, deberán utilizar un chaleco salvavidas homologado.
Solo podrán navegar en una moto náutica el número de personas indicado en las instrucciones del fabricante.
Esta prohibido la utilización de las motos para el remolque o arrastre de cualquier objeto flotante.

10.- Los artefactos náuticos de recreo que estén propulsados a motor, distintos de las motos náuticas, y cuya potencia sea tal que les permita desarrollar una velocidad superior a diez nudos (18,62 km/hora), la edad mínima para su utilización, seguro de responsabilidad civil, medidas de seguridad, zonas y periodos de navegación, régimen sancionador y otras disposiciones al respecto, vienen reguladas en el Real Decreto 1043/2003, de 1 de agosto, por el que se establecen determinadas medidas de seguridad para la utilización de artefactos náuticos de recreo autopropulsados (BOE nº 184 de 02/08/2003).

11.- Los responsables del manejo de las embarcaciones deberán estarán en posesión del título náutico-deportivo reglamentario.

12.- Las embarcaciones en ningún caso transportarán, incluida la tripulación, mayor número de personas que las autorizadas para cada una de ellas. Llevarán siempre los chalecos salvavidas y el material de salvamento reglamentario a su clase.

13.- Se recomienda a los buques, embarcaciones, motos y artefactos flotantes, que naveguen a una distancia mayor de cincuenta metros (50 m.) de las señales que adviertan de la presencia de buceadores en sus proximidades.

14.- Las tablas de vela surf no deberán alejarse más de 1 milla náutica de la costa sin acompañamiento adecuado.

15.- Para la práctica del buceo deportivo recreativo, se dispondrá de una embarcación en superficie para ayuda y auxilio de los buceadores, que deberá izar la bandera ALFA del Código Internacional de Señales y, a ser posible, balizará con la misma señal DOS puntos de la zona de inmersión.
La unidad mínima en el agua para efectuar inmersiones con equipos autónomos será una pareja de buceadores.
Quienes practiquen tal actividad deberán encontrarse en posesión de un " Seguro de Accidentes y de Responsabilidad Civil".

Las indicadas normas se fijan en atención a lo dispuesto en la Orden de 14 de Octubre de 1997 del Ministerio de Fomento, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas (BOE núm. 280, de 22.11.1997).
16.- Queda totalmente prohibido el vertido de basuras o residuos de cualquier tipo desde embarcaciones o artefactos flotantes.

17.- Corresponde a sus propietarios la custodia y vigilancia de sus embarcaciones, quienes cuidarán que lo estén en condiciones de seguridad y en lugares adecuados.

18.- Las instalaciones y concesiones de elementos flotantes de alquiler, cualquiera que sea su clase de servicio, contarán con la Autorización de Funcionamiento expedida por la Capitanía Marítima correspondiente, y la mostrarán a requerimiento de cualquier representante de la Autoridad o de los usuarios que lo soliciten.

19.- Los concesionarios de instalaciones de elementos flotantes de alquiler expondrán en lugar bien visible las presentes Normas y si alquilan motos náuticas expondrán además el R.D. 259/2002, colaborando con las Autoridades en todo lo que concierne a la seguridad de su zona. Queda a su buen juicio indicar a esta Capitanía las situaciones de riesgo que puedan producirse, con objeto de estudiar las medidas adecuadas para evitarlas.

20.- Los concesionarios citados en 18 advertirán a los usuarios de las precauciones de seguridad relativas a las zonas de baño y al manejo del artefacto que vaya a ser alquilado.
21.- Los concesionarios citados en 18, en caso de accidente marítimo informarán rápidamente al Servicio de Socorrismo en la playa, puesto de la Guardia Civil más próximo ó a la Policía Municipal.
22.- Los concesionarios citados en 18 permitirán y facilitarán el empleo de las canales balizadas por su concesión para entrada y salida de los particulares que deseen practicar el deporte de las tablas de vela surf.

23.- Los usuarios de artefactos flotantes deberán ir provistos de chalecos salvavidas.

24.- La práctica de la/s modalidad/es de esquí náutico y/o paracaídas con la utilización de una embarcación para su remolcado, se realizará obligatoriamente a una distancia mínima de 250 metros de la línea de playa. Los usuarios gobernarán con especial prudencia, evitando conductas temerarias.

25.-. La práctica de la actividad náutica denominada KITE SURF (utilización conjunta en la mar de una tabla deslizadora y una cometa, con salida desde tierra) deberá realizarse en zonas aprobadas y adecuadamente balizadas, en las condiciones de seguridad que en cada caso determine Capitanía Marítima.

26.- En relación con la pesca profesional de la tellina, desde el día 01.06.2008 al 30.09.2008 y por razón de la salvaguarda de la seguridad marítima, en las zonas de baño no balizadas se podrá faenar, sin exceder en tales zonas la velocidad de tres nudos y debiendo realizarse esas faenas entre las cinco y las once horas del día.

27.- Los usuarios de artefactos flotantes y de embarcaciones de recreo, cuando la normativa vigente no les exija la posesión de titulación náutica, o cuando las federaciones nautico-deportivas les expidan autorizaciones para hacerse a la mar, deberán cumplir lo dispuesto en las Instrucciones nº 2 y 3 de 1999 de la Capitanía Marítima en Valencia publicadas en el B.O.P de Valencia nº 53, de 04/03/1999.

28.- Todas las embarcaciones de recreo o deportivas, teniendo la consideración de tales los objetos flotantes destinados a la navegación de recreo y deportiva propulsados a motor, incluidas las motos acuáticas, así como aquellos que carezcan de motor y tengan una eslora superior a los seis metros, tanto las nacionales como las extrajeras que naveguen por el mar territorial español y por sus aguas marítimas interiores, tendrán cubierta su responsabilidad civil extracontractual mediante la suscripción de un seguro obligatorio, regulado por el R.D. 607/1999 de 16 de abril, por el que se aprueba el reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas (BOE nº 103, de 30.04.99). La documentación acreditativa de dicho seguro deberá obrar a bordo de la embarcación.
LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN LAS PRESENTES NORMAS SERAN SANCIONADAS SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY 27/1992, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE PUERTOS DEL ESTADO Y DE LA MARINA MERCANTE.
Valencia, 15 de mayo de 2008.-El Capitán Marítimo, Felipe Cano Navarro.
2008/13196


Tambien podria liarla más buscando las normar del 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004,
« Última Modificación: 20 mayo, 2009, 12:56:19 pm por Almogàver »

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Pero claro, a lo que iba en el post inicial... esta es la normativa de este año, publicada el viernes, para lagunas, ( las de Ruidera ..) los edictos anteriores ( donde no son expresamente derogados ) y la Norma superior/es R.D. de 1999 y 2008


Os adjunto el Edicto de Capitania Marítima, publicado el Viernes:

como siempre, no habla casi nada de nosotros, pero, es interesante, por si algun "chiquillo listillo" de cruz roja quiere vacilarnos ....


Capitanía Marítima en Valencia

Edicto de la Capitanía Marítima en Valencia sobre normas de seguridad marítima en zonas de baño y en aquellas otras aguas próximas a la costa de la provincia de Valencia.

EDICTO
Se comunica a los bañistas y usuarios de embarcaciones, motos náuticas y artefactos flotantes que naveguen en zonas próximas a la costa que son obligatorias las siguientes:

N O R M A S

1ª.- A requerimiento de la Autoridad o sus agentes, todas las personas están obligadas a exhibir los documentos de identidad y los profesionales o deportivos que los facultan para la actividad que estén desarrollando. Siempre que en las presentes normas se cita a la Autoridad o a sus Agentes, se entenderá que se refiere a los funcionarios de las Capitanías Marítimas, la Guardia Civil, Policía Nacional, Autonómica y Municipal.

2ª.- En ausencia de la Autoridad, el personal de Cruz Roja o los socorristas podrán requerir, en caso de emergencia con riesgo para personas, el uso de cualquier embarcación para acudir en auxilio de quien lo necesite.

3ª.- En las zonas de baño debidamente balizadas está prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o a motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados.

En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.
El balizamiento estará formado por boyarines de diámetro igual o superior a 20 centímetros y de color amarillo o naranja. La canal será de 200 metros de largo perpendicular a la costa, por 25 metros de ancha.
Dentro de estas zonas no se deberá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana.

4ª.- Todas las embarcaciones o artefactos flotantes, cualquiera que sea su medio de propulsión, que salgan o se dirijan a las playas, lo harán perpendicularmente a tierra, navegando con precaución y siempre a menos de tres nudos de velocidad (5,5 km./hora) desde los 200 metros hasta la costa, o viceversa . Si existen canales balizadas de acceso, usarán éstas obligatoriamente.

5ª.- Está expresamente prohibido el esquí náutico dentro de los canales de acceso a los puertos y en los canales de acceso para embarcaciones en las playas, debidamente balizadas.

6ª.- Está prohibido fondear en las canales de acceso a los puertos y en las canales de acceso a calas y playas, si están balizadas y dentro de las zonas de baño debidamente balizadas.
7ª.- Está prohibido el baño y el buceo dentro de las canales de acceso a los puertos y en las canales de acceso costeras para embarcaciones debidamente balizadas.

8ª.- Toda embarcación de recreo deberá contar a bordo con la documentación reglamentaria: Permiso de Navegación, Rol o Licencia de Navegación despachados u Hoja de Asiento y Certificado de Navegabilidad en vigor, en su caso; equipo de salvamento y material náutico reglamentario, y llevará bien visible la Lista, matrícula y folio. Sus patrones deberán portar a bordo la tarjeta náutico-deportiva que les habilite para el gobierno de las mismas.

9ª.- Las motos náuticas estarán reglamentariamente matriculadas y la señal alfanumérica que le haya sido asignada deberá llevarla pintada o fijada al casco de forma indeleble, siendo sus características de color blanco sobre cascos oscuros y negro sobre cascos blancos o claros, y de un tamaño no inferior a 10 centímetros de altura y de anchura proporcional.

Para gobernar motos náuticas en cualquiera de sus modalidades será necesario haber cumplido los 18 años de edad, ó los 16 años, siempre que éstos últimos dispongan del consentimiento escrito de sus padres o tutores.
La moto llevará adherida a su casco y en lugar visible la placa plastificada de Normas Básicas de Seguridad de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 259/2002 (BOE núm. 61, de 12.03.2002)
El usuario que la gobierne dispondrá de la titulación náutico-deportiva correspondiente a la potencia de la moto, según determina el R.D. 259/2002.

Queda prohibida la navegación :


a) dentro de las zonas de baño balizadas,

b) en las zonas acotadas para la celebración de regatas de embarcaciones propulsadas a vela o a motor o de motos náuticas,

c) en zona oficial de fondeo de buques.

d) en aguas de servicios portuarios, salvo en los puertos deportivos.

e) a menos de 50 metros de otra moto, artefacto flotante, buques o embarcaciones.

Las motos se utilizarán en condiciones de buena visibilidad y con buen tiempo, se deberán gobernar con prudencia, evitando conductas temerarias.

No navegarán por zonas acotadas para la celebración de regatas mientras se celebre el evento.
Tanto la persona que gobierne la moto náutica como los pasajeros de la misma, deberán utilizar un chaleco salvavidas homologado.
Solo podrán navegar en una moto náutica el número de personas indicado en las instrucciones del fabricante.
Esta prohibido la utilización de las motos para el remolque o arrastre de cualquier objeto flotante, a excepción del esquí náutico

10ª.- Los artefactos náuticos de recreo que estén propulsados a motor, distintos de las motos náuticas, y cuya potencia sea tal que les permita desarrollar una velocidad superior a diez nudos (18,62 km/hora), la edad mínima para su utilización, seguro de responsabilidad civil, medidas de seguridad, zonas y periodos de navegación, régimen sancionador y otras disposiciones al respecto, vienen reguladas en el Real Decreto 1043/2003, de 1 de agosto, por el que se establecen determinadas medidas de seguridad para la utilización de artefactos náuticos de recreo autopropulsados (BOE nº 184 de 02/08/2003).

11ª.- Las embarcaciones en ningún caso transportarán, incluida la tripulación, mayor número de personas que las autorizadas para cada una de ellas en el correspondiente Certificado de Seguridad. Llevarán siempre los chalecos salvavidas y el material de salvamento reglamentario a su clase.

12ª.- Los buques, embarcaciones, motos y artefactos flotantes, navegarán a una distancia mayor de cincuenta metros (50 m.) de las señales que adviertan de la presencia de buceadores en sus proximidades.

13ª.- Para la práctica del buceo deportivo recreativo, se dispondrá de una embarcación en superficie para ayuda y auxilio de los buceadores, que deberá izar la bandera ALFA del Código Internacional de Señales y, a ser posible, balizará con la misma señal DOS puntos de la zona de inmersión.
La unidad mínima en el agua para efectuar inmersiones con equipos autónomos será una pareja de buceadores.
Quienes practiquen tal actividad deberán encontrarse en posesión de un " Seguro de Accidentes y de Responsabilidad Civil".

Las indicadas normas se fijan en atención a lo dispuesto en la Orden de 14 de Octubre de 1997 del Ministerio de Fomento, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas (BOE núm. 280, de 22.11.1997).

14ª.- Las tablas de vela surf no deberán alejarse más de 1 milla náutica de la costa sin acompañamiento adecuado.

15ª.- Queda totalmente prohibido el vertido de basuras, residuos oleosos o residuos de cualquier otro tipo, desde embarcaciones o artefactos flotantes.

16ª.- Las instalaciones y concesiones de elementos flotantes de alquiler, cualquiera que sea su clase de servicio, contarán con la Autorización de uso en la mar expedida por la Capitanía Marítima, y la mostrarán a requerimiento de cualquier representante de la Autoridad o de los usuarios que lo soliciten.

17ª.- Los concesionarios de instalaciones de elementos flotantes de alquiler expondrán en lugar bien visible las presentes Normas y si alquilan motos náuticas expondrán además el citado R.D. 259/2002, colaborando con las Autoridades en todo lo que concierne a la seguridad de su zona. Queda a su buen juicio indicar a esta Capitanía Marítima las situaciones de riesgo que puedan producirse, con objeto de estudiar las medidas adecuadas para evitarlas.

18ª.- Los concesionarios citados en 16ª advertirán a los usuarios de las precauciones de seguridad relativas a las zonas de baño y al manejo de la embarcación o artefacto flotante que vaya a ser alquilado.

19ª.- Los concesionarios citados en 16ª, en caso de accidente marítimo informarán rápidamente al Servicio de socorrismo en la playa, puesto de la Guardia Civil más próximo o a la Policía Municipal, sin perjuicio de alertar, en caso necesario, al Centro de Coordinación de Salvamento marítimo de Valencia (CCS Valencia), a través de los canales 10 ó 16 de VHF o del teléfono de emergencias de dicho Centro: 900-202.202.

20ª.- Entre otros, los usuarios de artefactos flotantes de alquiler deberán ir provistos de chalecos salvavidas.

21ª.- La práctica de la/s modalidad/es de esquí náutico y/o paracaídas con la utilización de una embarcación para su remolcado, se realizará obligatoriamente a una distancia mínima de 250 metros de la línea de playa. Los participantes gobernarán con especial prudencia, evitando conductas temerarias.

22ª.-. La práctica de la actividad náutica denominada KITE SURF (utilización conjunta en la mar de una tabla deslizadora y una cometa, con salida desde tierra) deberá realizarse en zonas aprobadas y adecuadamente balizadas, en las condiciones de seguridad que en cada caso determine Capitanía Marítima.

23ª.- En relación con la pesca profesional de la tellina, desde el día 01.06.2009 al 30.09.2009 y por razón de la salvaguarda de la vida humana en la mar , en las zonas de baño no balizadas se podrá faenar, sin exceder en tales zonas la velocidad de tres nudos y debiendo realizarse esas faenas entre las cinco y las once horas del día.

24ª.- Los usuarios de artefactos flotantes y de embarcaciones de recreo, cuando la normativa vigente no les exija la posesión de titulación náutica, o cuando las federaciones nautico-deportivas les expidan autorizaciones para hacerse a la mar, deberán cumplir lo dispuesto en las Instrucciones nº 2 y 3 de 1999 de la Capitanía Marítima en Valencia publicadas en el B.O.P de Valencia nº 53, de 04/03/1999.

25ª.- Todas las embarcaciones de recreo o deportivas, teniendo la consideración de tales los objetos flotantes destinados a la navegación de recreo y deportiva propulsados a motor, incluidas las motos náuticas , así como aquellos que carezcan de motor y tengan una eslora superior a los seis metros, tanto las nacionales como las extrajeras que naveguen por el mar territorial español y por sus aguas marítimas interiores, tendrán cubierta su responsabilidad civil extracontractual mediante la suscripción de un seguro obligatorio, regulado por el R.D. 607/1999 de 16 de abril, por el que se aprueba el reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas (BOE nº 103, de 30.04.99). La documentación acreditativa de dicho seguro deberá obrar a bordo de la embarcación.

26ª.- Toda concentración de nadadores en aguas marítimas deberá contar con los preceptivos autorización o, en el caso de que se desarrolle la prueba en aguas de la zona de servicio de un puerto, informe vinculante del Capitán Marítimo de Valencia para su celebración, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 62/2008, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar aplicables a las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náutico-deportivas (BOE núm. 33, de 07.02.2008).


Las presentes normas estarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia hasta el día anterior a la publicación de las mismas Normas en el citado Boletín, a lo largo del año 2010.

LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN LAS PRESENTES NORMAS SERAN SANCIONADAS SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY 27/1992, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE PUERTOS DEL ESTADO Y DE LA MARINA MERCANTE.

Valencia, 30 de abril de 2009.-Capitán Marítimo de Valencia, Felipe Cano Navarro. 2009/13674


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Re:Edicto Capitania Marítima de València sobre Navegación en zonas de baño
« Respuesta #11 : 05 enero, 2011, 08:29:47 am »
Con vuestro permiso vamos a retomar este hilo, porque salió otro en el 2010 (que dice lo mismo), y saldrá otro en el 2011, que no sabemos si dirá más todavía.


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