Continúo. Lamento el retraso. El trabajo manda....

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Sección tercera – Motor
Artículo 240-2.16 Localización de la maquinaria
NA
Artículo 240-2.17 Combustibles líquidos
NA
Artículo 240-2.18 Utilización de GPL
NA
Artículo 240-2.19 Escape de la maquinaria de combustión interna
NA
Artículo 240-2.20 Junta de presión
NA
Artículo 240-2.21 Ventilación del local de maquinas
NA
Artículo 240-2.22 Disposiciones suplementarias aplicables a los locales de maquinaria que emplean combustible del grupo 1
NA
Artículo 240-2.23 Motores fuera borda
NA
Artículo 240-2.24 Parada de motores de combustión
NA
Artículo 240-2.25 Depósito de combustible
NA
Artículo 240-2.26 Llenado de combustible
NA
Artículo 240-2.27 Colocación al aire libre del depósito de combustible
NA
Artículo 240-2.28 Capacidad de combustible
NA
Artículo 240-2.29 Circuito de alimentación de combustible
NA
Artículo 240-2.30 Prueba del circuito de combustible, continuidad eléctrica
NA
Sección cuarta – Electricidad
Artículo 240-2.31 Características generales de las instalaciones eléctricas
NA
Artículo 240-2.32 Protección contra calambrazos
NA
Artículo 240-2.33 Canalizaciones eléctricas
NA
Artículo 240-2.34 Protección contra sobreintensidad
NA
Artículo 240-2.35 Instalación de circuitos
NA
Artículo 240-2.36 Marcado de cables
NA
Artículo 240-2.37 Realización de los circuitos
NA
Artículo 240-2.38 Alimentación de tierra
NA
Artículo 240-2.39 Baterías
NA
Artículo 240-2.40 Parada eléctrica de la propulsión
NA
Artículo 240-2.41 Alumbrado
NA
Artículo 240-2.42 Balance eléctrico
Sección quinta – Incendio
Artículo 240-2.43 Características del material de extinción
NA
Artículo 240-2.44 Extinción en los motores fueraborda
NA
Artículo 240-2.45 Extinción en el local de máquinas
NA
Artículo 240-2.46 Extinción en los espacios exteriores y otros lugares distintos de la maquinaria
NA
Artículo 240-2.47 Extinción por agua a presión
NA
Sección sexta - Gas doméstico
Artículo 240-2.48 Almacenamiento de bombonas de gas para uso doméstico
NA
Artículo 240-2.49 Seccionado de los circuitos de gas líquido para uso doméstico
NA
Artículo 240-2.50 Características de los circuitos de gas
NA
Artículo 240-2.51 Equipos de gas líquido
NA
Artículo 240-2.52 Ventilación de las instalaciones de gas
NA
Sección séptima – Seguridad de la navegación
Artículo 240-2.53 Visibilidad del timonel
NA
Artículo 240-2.54 Instalación de fondeo
NA
Artículo 240-2.55 Medios de gobierno
NA
Sección octava – Seguridad de las personas
Artículo 240-2.56 Prevención de caídas al agua
NA
Artículo 240-2.57 Superficie del puente
NA
Artículo 240-2.58 Características de los empavesados, redes, candeleros y balcones
NA
Artículo 240-2.59 Fijación de las líneas de vida y arnesesI.- NA
II.- Las embarcaciones no a vela de una eslora inferior a 8 m que, en razón de la disposición especial de su superestructura, no pueden satisfacer las disposiciones del párrafo precedente, podrán no incluir ya mas que un asidero a lo largo de la brazola de cada puesto de gobierno y sobre el techo. Este dispositivo asegurará la continuidad del paso de las personas embarcadas entre las plazas delanteras y los puestos de gobierno.
Artículo 240-2.60 Medios de reembarque en caso de caída al agua
NA
Artículo 240-2.61 Alarma general
NA
Artículo 240-2.62 Caminos de evacuación
Artículo 240-2.63 Escape de seguridad
NA
Artículo 240-2.64 Trampilla de evacuación de veleros multicasco
NA
Artículo 240-2.65 Emplazamiento de las balsas salvavidas
NA
Artículo 240-2.66 Salidas expuestas
NA
Artículo 240-2.67 Hélices aéreas
NA
Sección novena – Habilitación interior
Artículo 240-2.68 Evacuación de gas quemado
NA
Artículo 240-2.69 Habilitación
NA
Artículo 240-2.70 Prevención de la contaminación por aguas usadas
NA
Capítulo 240-3
Condiciones de empleo
Sección primera – Generalidades
Artículo 240-3.01 Campo de aplicaciónLas disposiciones de este capítulo son aplicables a las embarcaciones nuevas y existentes. La sección cuarta solo es aplicable a las embarcaciones para la formación y a las propuestas para el alquiler.
Artículo 240-3.02 Carga de la embarcaciónNA
Artículo 240-3.03 Limitaciones de las condiciones de usoI.- Los artefactos de playa efectuaran navegación diurna que no excedan 300 m de distancia de la costa. Para estas no es requisito ningún material de seguridad o equipamiento. Los anexos pueden efectuar navegación a distancias no superiores a 300 m de un abrigo, las embarcaciones portadoras están consideradas abrigos.
II.- Efectuaran navegaciones diurnas y a una distancia de un abrigo no superior a 2 millas:
- las tablas de windsurf y kitesurf
- los vehículos náuticos a motor
- las embarcaciones movidas por energía humana, no autovigiladas y que no son artefactos de playa (vamos: kayaks y canoas navegando en solitario, entre otros, para entendernos)
III.- Las demás embarcaciones movidas por energía humana, que no sean consideradas como artefactos de playa, efectuaran navegación diurna, y a una distancia de una abrigo que no supere las 6 millas.
IV.- Las demás embarcaciones no tienen límite de empleo en el sentido del presente artículo.
Artículo 240-3.04 Manifestaciones náuticasCuando en el caso de una manifestación náutica, una o varias embarcaciones sean animados a sobrepasar lo límites de su condición de uso, el organizador de la manifestación podrá solicitar a la autoridad competente la derogación de la disposición del artículo 240-3.03. Esta petición se argumentará con la descripción de las medidas compensatorias a bordo y los responsables previstos por la organización de la manifestación náutica.
Artículo 240-3.05 Consigna de empleo de los vehículos náuticos a motorNA
Sección segunda – Material de armamento y de seguridad
Artículo 240-3.06 Disposiciones generales sobre el material de armado y seguridad.I.- Las embarcaciones nuevas y existentes se adecuarán a las disposiciones de la presente sección, en función de sus condiciones de explotación.
II.- Las embarcaciones que realizan navegación dentro de las 6 millas de un abrigo embarcarán el material de armado y seguridad de altura previsto en el artículo 240-3.09
III.- Las embarcaciones que realizan navegación entre las 2 y las 6 millas de un abrigo embarcarán el material de armado y seguridad costera previsto en el artículo 240-3.08
IV.- Las embarcaciones que realizan navegación a menos de las 2 millas de un abrigo embarcarán el material de armado y seguridad básico previsto en el artículo 240-3.07. Cuando efectúen una navegación a más de 300 m de la costa, los anexos embarcarán un equipo individual de flotación por persona, además de un medio de localización luminosa conforme al artículo 240-3.14.
V.- Las tablas de skysurf y kitesurf navegando a menos de 300 m d la costa no necesitan embarcar material de seguridad.
V.- La estiba del material de seguridad estará adaptado a las características de la embarcación. Estará mantenido en buen funcionamiento, a disposición de las inspecciones técnicas que le sean aplicables, y listos para servir en caso de urgencia. No se conservará ningún material de seguridad en el local de máquinas. Cuando no exista otra posibilidad de estiba, el material se colocará en el exterior, eventualmente en una plancha fija, en bolsas o cajas impermeables cerradas y sujetas a la estructura. En todos los casos, el lugar de almacenaje se mantendrá en estado adecuado y estará libre de derrames de hidrocarburos en su fondo.
VI.- La información y los documentos náuticos podrán estar ordenados en uno o mas huecos.
VII.- La tabla del anexo 240-A.5 resume las diferentes dotaciones de material de seguridad y armamento que debe ser embarcado a bordo.