Hola, compañeros de foro.
Contesto ahora pues estaré los dos próximos días en un Congreso de seguros en Madrid. Así no os dejo sin materia que discutir.
Iré por puntos:
- Estimado jílar, si me permites la broma, he de decirte que a lo largo de la historia del hombre cruzar los dedos, llevar una ristra de ajos al cuello o danzar con el cuerpo pintado bajo la luna han tenido reconocidos efectos para evitar los males. El seguro, en cambio, es un remedio bastante secundario y de poca monta aunque sea casi el 7% del PIB español y de que la crísis no lo haya afectado como sí ha hecho con su prima, la banca. Asumo el reto de mejorar su imagen ante el colectivo.
- A Wenley:
* las cláusulas que citas (3 y

se refieren a RESPONSABILIDAD CIVIL, no a daños, accidentes, etc. Evidentemente la 8 es el estándar que permite un buen precio a quien solo usa el kayak para pasear o para pescar. Si alguien quiere competir o hacer navegación a más de 2 mn de la costa solo tiene que incluir la cláusula correspondiente y se deroga esta delimitación.
* las pólizas de seguro de accidentes, por definición legal cubren hechos súbitos. Es decir, que ocurren en un momento dado del tiempo. A partir de ahí, resulta obvio que si alguien se resfría, coge una pulmonía, se insola o sufre quemaduras por horas de exposición a un agente ambiental (clima o sol, por ejemplo) de accidental no tiene nada. Se trataría de una enfermedad como otra cualquiera y el seguro de accidentes no es un seguro médico. No obstante, sí se cubren esas situaciones si son a consecuencia de un siniestro cubierto (accidente). Por ejemplo, se nos parte la piragua, quedamos a flote con el salvavidas y nos pega el sol durante cinco horas hasta que somos rescatados: en ese caso la insolación es consecuencia directa de un accidente así que...¡cubierto!
* La definición de accidente que se incluye procede del art 100 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro ("Artículo 100. Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte) que no estoy en condiciones de variar. Guste o no es a lo que se expone el asegurador en un seguro de accidentes personales y es a lo que puede aspirar el asegurado. No obstante, si os fijáis, el asegurador ha tenido "el detalle" de incluir la asfixia por inmersión (ahogamiento) como hecho cubierto y ese es un riesgo muy interesante para vuestra actividad pues un golpe de mar puede volcar la piragua y dejaros sin sentido.
* Por cuanto a las pólizas inglesas en materia de daños por responsabilidad civil debo mantener mis reservas puesto que se trata de mercados legales muy distintos. En el common law británico los gastos de defensa son terroríficos pero se hallan ante un sistema jurídico montado en base a jurisprudencia, no por Leyes. En España tenemos Leyes que cubren esas contingencia y es relativamente sencillo saber qué va a pasar al pisar un juzgado cosa que no ocurre en el Reino Unido. Por otra parte en España estamos en un entorno relativo a los daños personales de responsabilidad cuasi objetiva; es decir, por el mero hecho de causar daño hay que responder del mismo (art 1902 Código Civil) cosa que no ocurre en el resto de Europa a excepción de Italia. Por tanto en el entorno legal español habrá proporcionalmente más sentencias condenatorias que en el common law para un mismo hecho desencadenante. Ello implica o mayores primas para idénticos capitales o primas menores para capitales menores. Por cuanto al reaseguro, hoy día suele ser alemán, francés, suizo, holandés, norteamericano y... español. Las grandes reaseguradoras son titulares de Sindicatos del LLOYD's pero a este mercado le atrae más el coaseguro que el reaseguro y por ello ocupa un interesante 5º - 6º puesto en el cuadro de reaseguro mundial.
* para operar con el mercado británico deberíamos hacerlo a través de una agencia de suscripción autorizada por la Dirección General de Seguros. Dicha agencia de suscripción, a todos los efectos, representa a ciertos Sindicatos del Lloyd's, por ejemplo (por cierto, mañana me reúno con varios Sindicatos del Lloyd's para otros temas). A partir de ahí tiene dos formas de operar:
1.- Open market: es decir, contrato a contrato pidiendo autorización al Sindicato a través de un Lloyd's Broker. Entre nosotros: un auténtico martirio y un sistema muy caro para pólizas de pequeño coste como pretendemos. Aparte en caso de siniestro ---> ¡A Londres!
2.- Binder : es decir, un contrato entre el Sindicato y la Agencia de Suscripción autorizándola a emitir en su nombre un determinado tipo de seguro previamente pactado. Esta es la fórmula ideal pues todo se gestiona en España, se puede organizar un sistema de suscripción rápido y, lo mejor de todo, los siniestros se gestionan en España. Problema: para que te den una Binder debes tener un mercado CIERTO que represente entre 60.000 y 100.000 € mínimo de volumen en primas. ¿Sóis capaces de garantizarme esto? De momento creo que no, así que es una via que por muy tentadora y conocida (para mí) no es realista en este momento. Ojala lo sea en unos años pero hay que ser realistas.
En todo caso os avanzo que tengo ya gente trabajando en un posible seguro para el palista (desligado de la/s embarcacion/es) pero a nivel de responsabilidad civil, sin daños materiales para las piraguas en cuyo caso necesitamos saber cuales son, por motivos obvios (evitar el fraude).
Para esta próxima semana, si queréis, podemos montar una reunión on-line con tecnología webbex. Mediante videoconferencia y os podréis apuntar todos los que queráis hasta un número muy elevado de asistentes. Así podemos aclarar dudas.
Un saludo a tod@s y ¡gracias por el interés! Incluso con vuestras quejas aprendo