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Proyecto de modificación del marco reglamentario D-240

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Anto:
Primeras fases de la traducción. No es que sea gran cosa pero se entiende.
Avisos:
- no tengo autorización de nadie para traducir este texto, así que su lectura y uso es bajo la responsabilidad del lector.
- Sólo pretendo traducir las partes que afecten a KDM, me pienso saltar los temas relativos a motores, maquinaria, embarcaciones grandes, etc...
- aún cuando postee, a ratos, lo que vaya traduciendo, al final quedará un documento completo que pondré a vuestra disposición. Así os podeis ahorrar copiar y pegar por trozos.
- última: mi francés deja bastante que desear...no seais malos


Anto

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                 NOTA INSERTADA POR EL ADMINISTRADOR:

A continuación figura la autorización dada por el Administrador (Olivier Parsy) de la web http://www.lekayaketlamer.com/oli/nouvelle-reglementation-pour-le-kayak-de-mer-en-france/

¡Gracias Anto por tu colaboración!

Bonjour ,

Je n'ai malheureusement pas les documents originaux.
Les kayaks espagnols n'ont pas besoin de se conformer à la réglementation Française.

Il n'y a pas de problèmes pour que vous traduisiez ces documents.
Bon courage et merçi à vous.

amicalement
Olivier



Je vous prix de me remettre les documents en format .doc ou autre (pas
.pdf) por le traduire et apres lui publier a notre web.

L'auteur ou auteurs ainsi que   l'origine de l'article sera bien souligne.

j'attacharais de prix a recevoir votre reponse

atte

Anto:
REGL 0002
Seguridad de embarcaciones de recreo
Proyecto de modificación del marco reglamentario D-240
Embarcaciones de longitud de casco menor de 24 m para uso personal y de formación.
Presentado el 28 de septiembre de 2007
Esta versión no está sujeta a comentarios
Norma 240
Embarcaciones de recreo para uso personal
 y de formación de longitud de casco inferior a 24m

Capítulo 240-1 - Disposiciones generales
Artículo 240-1.01   Campo de aplicación

I.- la presente división define las disposiciones en materia de seguridad y de prevención de la contaminación aplicable a embarcaciones de recreo para el uso personal o de formación con una longitud de casco inferior a 24 m, a partir de su entrada en servicio.

II.- Las embarcaciones nuevas o modificadas son conformes a las disposiciones del presente capítulo.

III.- Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a la competición, embarcaciones experimentales, embarcaciones de diseño antiguo, se consideran como embarcaciones nuevas aún cuando nunca antes hayan estado en servicio en uno de los estados de la UE, e independientemente de su fecha de construcción. Estas embarcaciones no están obligadas a las exigencias de la presente norma.

IV.- Las condiciones d empleo de las embarcaciones nuevas y existentes están descritas en el capítulo 240-3

V.- Los artefactos de playa, tablas de vela  o aeropropulsadas no están sujetas a las exigencias de los artículos 240-1.03 a 240-1.06

Artículo 240-1.02   Definiciones
Las siguientes definiciones son las empleadas para la aplicación de la presente norma.

1.- Dimensiones: salvo disposición contraria, las dimensiones de las embarcaciones obligadas por la presente norma se medirán conforme a la norma EN/ISO 8666.

2.- Potencia de propulsión: potencia de la maquinaria para la propulsión, medida según la norma EN/ISO 8665

3.- Artefactos de playa: se consideran artefactos de playa:
-   a condición de que la potencia máxima del aparato de propulsión no sea mayor de 3 kW., las embarcaciones de longitud de casco inferior a 2,50 m, salvo los que se componen de tablas de vela  o aeropropulsadas, o que la propulsión de estas embarcaciones esté proporcionada por un motor a combustión interna que incluya una turbina en cuyo caso se consideran como vehículos náuticos a motor
-   las embarcaciones movidas exclusivamente por energía humana con una longitud inferior a 4 m o anchura inferior a 0,45 m. Sin embrago en el caso de embarcaciones multicasco, la anchura sumada de los cascos debe ser inferior a 0,40 m. No se considerarán como casco los flotadores laterales de longitud inferior a 1,5 m
-   Las embarcaciones movidas a remo, donde la anchura de casco sea inferior a 1 m, y con la relación Longitud/anchura sea superior a 10.
-   Las embarcaciones movidas exclusivamente por energía humana que no satisfacen las disposiciones de estabilidad y de flotabilidad del artículo 240-2.09, cualquiera que sean sus dimensiones

2.- Anexos: embarcaciones no matriculadas utilizadas para fines de servidumbre de un barco portador, y que muestren las marcas exteriores de identidad correspondientes

3.- Vehículos náuticos a motor: artefactos donde la longitud del casco sea inferior a 4 m, equipados con un motor a combustión interna que incluya una turbina constitutiva de su fuente principal de propulsión, y concebido para ser maniobrado por una o varias personas sentadas, de pié, o arrodilladas sobre el casco. Esta definición es sin perjuicio de las embarcaciones a propulsión por jet que responden en otro lugar a las exigencias de la presente norma aplicable a las embarcaciones.

4.- Embarcaciones concebidas exclusivamente para la competición: embarcaciones diseñadas como tales por su constructor, y puesta en servicio:
-   Sean  para participar en competiciones organizadas por una federación deportiva reconocida por el ministerio de deportes, o bien para los entrenamientos anteriores;
-   Sean prototipos deportivos, esto es un navío concebido exclusivamente para la competición que no entren en el caso precedente, y que son empleados según las condiciones particulares previstas por la presente norma.

5.- Remo, canoa y kayak de mar: embarcaciones distintas de los artefactos de playa, y donde la propulsión está proporcionada:
-   Por palas para las canoas y los kayaks
-   Por remos para las demás embarcaciones

6.- Plancha a vela: cualquiera que sea su longitud, flotador sobre el que el practicante se mantiene en equilibrio dinámico, y donde la propulsión está asegurada por una vela solidaria

7.- Plancha aeropropulsada o “kite surf”: cualquiera que sea su longitud, flotador sobre el que el practicante se mantiene en equilibrio dinámico, y donde la propulsión está asegurada por un ala aerotractriz.

8.- Embarcaciones de diseño antiguo: Embarcaciones concebidas antes de 1950, cualquiera que sea su fecha de construcción, e incluyendo sus copias nuevas. Estás últimas serán construidas esencialmente con los materiales de origen y diseñadas como tales por el constructor.

9.- Embarcaciones experimentales: navíos explotados con  fines de desarrollo tecnológico.
10.- Construcción “amateur”: embarcaciones conservadas y puestas en servicio por una persona que ha realizado el ensamblaje, para su uso personal. No serán consideradas construcciones “amateur” las embarcaciones donde el casco o la habilitación están hechas, incluso parcialmente, por una persona identificada como empresa comercial.

11.- Navíos de sustentación:

12.- Veleros:

13.- Espacio habitable:

14.- Embarcaciones autovaciables

15.- Normas europeas armonizadas:

16.- Organismos notificados:

17.- Abrigo:



Artículo 240-1.03   Embarcaciones marcadas “CE”
Artículo 240-1.04   Embarcaciones excluidas de la marca “CE”
Artículo 240-1.05   Disposiciones específicas para las construcciones de aficionado
Artículo 240-1.06   Modificaciones

Capítulo 240-2 – Exigencias relativas a las embarcaciones excluidas de la marca “CE”
Sección primera – GeneralidadesArtículo 240-2.01   Evaluación de la conformidad fuera de la marca “CE”
Artículo 240-2.02   Atribución de una categoría de diseño
Artículo 240-2.03   Identificación de las embarcaciones
Artículo 240-2.04   Placa de señalización
Artículo 240-2.05   Dosier técnico
Artículo 240-2.06   Manual del propietario
Artículo 240-2.07   Número máximo de personas y carga máxima

Sección segunda – Casco y puenteArtículo 240-2.08   Solidez de la construcción
Artículo 240-2.09   Flotabilidad, estabilidad y francobordo mínimo
Artículo 240-2.10   Aberturas exteriores
Artículo 240-2.11   Características de las partes acristaladas
Artículo 240-2.12   Cabina del timón y pozos formados en el puente
Artículo 240-2.13   Tomas de agua y descargas
Artículo 240-2.14   Tuberías en el local de maquinas
Artículo 240-2.15   Secado/vaciado

Anto:
Suma y sigue.... en el próximo capítulo hablaremos de kayaks y canoas...
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11.- Navíos de sustentación: aerodeslizador, navion, o todos los demás navíos para evolucionar en la superficie del agua, sin contacto con esta última, y a una altura inferior a la longitud del casco del artefacto. Esta definición excluye a los hidrópteros que tienen las aletas en contacto con el agua.

12.- Veleros: embarcaciones conforme a la definición del párrafo 14 del artículo 110-1.02

13.- Espacio habitable: espacio formado por los accesos y el volumen que permite alojar al menos una persona, independientemente de la naturaleza del equipamiento que pueda contener.

14.- Embarcaciones autovaciable: embarcaciones donde las partes expuestas a la intemperie pueden permanentemente evacuar por gravedad el agua acumulada. Se consideran como autovaciables las embarcaciones donde las aberturas del puente y las partes expuestas son protegidas por un mecanismo de obturación que impide la acumulación de agua, tales como un faldón, una cubierta de lona, o una capota, a condición de que estos dispositivos sean eficaces contra las olas que vengan y se abatan.

15.- Normas europeas armonizadas: son aquellas cuyas referencias son publicadas en el “Juornal officiel” de la república francesa

16.- Organismos notificados: son aquellos que son hábiles en la aplicación de las disposiciones de los decretos nº 96-611 de 4 de julio 1996, modificado, relativo a la marcha de los buques de recreo y su equipamiento.

17.-Abrigo: todo lugar en que un navío se puede atracar o se puede fondear con  seguridad



Artículo 240-1.03   Embarcaciones marcadas “CE”

I.- Para satisfacer las exigencias de seguridad y de prevención de la contaminación de la presente norma, una embarcación que entre en el campo de aplicación del decreto del 4 de julio de 1996 mencionado y que responda a las disposiciones atribuidas a su marcaje “CE”, previstas por dicho decreto, no están obligadas a las disposiciones del capítulo 240-2

II.- La presunción de conformidad de una embarcación se establece a partir de la declaración escrita de conformidad suministrada por su fabricante o el delegado del mismo. Sin embargo en el caso de una embarcación sujeta a las disposiciones del artículo 240-1.05, la conformidad a las exigencias de seguridad y prevención de la contaminación de la presente norma se establecen a partir de la declaración escrita de conformidad proporcionada por la persona que asume la responsabilidad de la conformidad de la embarcación, y del informe de la inspección entregado por el organismo notificado que haya efectuado la evaluación después de la construcción.


Artículo 240-1.04   Embarcaciones excluidas de la marca “CE”
A fin de establecer su conformidad con las exigencias de seguridad y de prevención de la contaminación de la presente norma:
-   las embarcaciones nuevas no sujetas al campo de aplicación del decreto de 4 de julio de 1996 están sujetas a las disposiciones del capítulo 240-2
-   Las embarcaciones nuevas o existentes que hayan entrado en servicio en un país de los estados miembros del EEE antes del 16 de junio de 1998 no están obligados a establecer la conformidad con las exigencias de seguridad y prevención de la contaminación, con la condición de que sus propietarios presenten una carta de emisión de bandera, u otro documento que establezca el origen de la embarcación.

Artículo 240-1.05   Disposiciones específicas para las construcciones de aficionado
Con anterioridad a su venta, o cesión a título gratuito, después de un periodo de cinco años a partir de la puesta en servicio, las construcciones de aficionado que no pertenecen a una de las clases de embarcaciones listadas por el párrafo I del artículo 240-2.01 están obligados a las disposiciones del artículo 240-1.03

Artículo 240-1.06   Modificaciones
Las modificaciones sufridas por una embarcación después de su puesta en servicio cumplirán con las exigencias de la seguridad y prevención de la contaminación del capítulo 240-2. Toda modificación listada en el párrafo siguiente al objeto de la entrada en vigor o del establecimiento de los planos correspondientes a contenido de su dossier técnico

II.- Una embarcación se dice que está modificada cuando, después de su entrada en servicio, sufre una o más de las modificaciones aquí indicadas:
-   modificación del número máximo de personas que pueden embarcar
-   variación de la longitud del casco en más de un 1%
-   modificación de más del 10% del desplazamiento, en el sentido del artículo 240-2.07 de la presente norma
-   modificación de la carga máxima admisible, en el sentido del artículo 240-2.07 de la presente norma

III.- Una embarcación se considera igualmente como modificada cuando ha sufrido un cambio en la potencia máxima de propulsión, o máxima recomendada, por encima del 15%, o en caso de cambio del la naturaleza del combustible, si en este caso la embarcación incluye un motor o depósito fijos.

IV.- Cuando el aumento de potencia mencionado no incluye un cambio de motor, este está sujeto a los procedimientos de evaluación de la conformidad a las exigencias esenciales de seguridad en materia de emisión de gases, previstos en el decreto de 4 de julio mencionado.

V.- Una embarcación modificada implica la realización de una nueva evaluación de conformidad, responsabilidad de la autoridad competente, en su defecto el propietario. Esta evaluación se realizará según las disposiciones del artículo 240-2.01. Por la aplicación del artículo 240-1.05, el retraso de cinco años se cuenta a partir de la última modificación.

VI.- Adicionalmente, antes de su venta, o cesión a título gratuito, antes de la terminación del plazo de cinco años a partir de la modificación de uno o todos los motores de propulsión mixta sin escape integral, o internos (in-board), una embarcación está obligada en la verificación de conformidad a las exigencias esenciales de seguridad en materia de emisiones sonoras, conforme a las disposiciones del decreto de 4 de julio.

Anto:
Gracias Administrador.
Sigue.
Por falta de tiempo me he centrado en los apartados que son interesantes para KDM, los apartados no aplicables directamente, están marcados con NA.

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Capítulo 240-2
Exigencias relativas a las embarcaciones excluidas de la marca “CE”
Sección primera – Generalidades
Artículo 240-2.01   Evaluación de la conformidad fuera de la marca “CE”

I.- Salvo disposición en contra, las canoas, los kayaks, las góndolas, los hidropatines, los sumergibles, aerodeslizadores, hidrópteros y embarcaciones con propulsión a vapor, están sometidos a las disposiciones del presente artículo.

II.- Las disposiciones del presente artículo se aplican igualmente a las construcciones amateur.

III.- Las embarcaciones mencionadas en los apartados I y II cumplirán con las disposiciones en materia de seguridad y prevención de la contaminación del presente capítulo. Salvo mención expresa de lo contrario, cuando la aplicación de una norma esté prescrita, se interpretará lo tenido en cuenta en la última modificación de la misma, o de la nueva norma que la reemplaza.

IV.- Con anterioridad a su puesta en servicio, una embarcación nueva pasará una evolución de conformidad con las disposiciones en materia de seguridad y prevención de la contaminación que les sean aplicables. Esta evaluación dará lugar a una declaración escrita de conformidad, establecida en el modelo del anexo 240-A.1, después transmitida a la autoridad competente. Esta disposición es igualmente aplicable a una embarcación modificada por su propietario.

V.- la declaración de conformidad prevista en el párrafo precedente será firmada por el constructor o su mandatario, o por un importador que asuma la responsabilidad de la conformidad de la embarcación.

VI.- Cuando varias personas estén asignadas para asumir la responsabilidad de la conformidad de embarcaciones consideradas idénticas, cada una de ellas deberán realizar una evaluación distinta para las embarcaciones de su responsabilidad.

Artículo 240-2.02   Atribución de una categoría de diseño
Las embarcaciones de recreo nuevas se clasifican en una de las cuatro categorías siguientes:

1.- Categoría A: categoría atribuida a las embarcaciones de recreo concebidas para la navegación en “oceánica”, para grandes viajes en el curso de los cuales el viento puede pasar de fuerza 8 (según la escala Beaufort) y las olas una altura significativa de 4 m y para las cuales el buque es, en gran medida, autosuficiente.

2.- Categoría B: categoría atribuida a las embarcaciones de recreo para la navegación “en alta mar”, concebidas para la navegación en las cuales el viento puede llegar sólo hasta fuerza 8 incluida y las olas hasta altura significativa de 4 m incluida.

2.- Categoría C: categoría atribuida a las embarcaciones de recreo para la navegación “costera”, concebidas para las travesías en las proximidades de la costa y de grandes bahías, grandes estuarios, lagos y ríos, en el curso de las cuales los vientos pueden llegar hasta un máximo de fuerza 6 incluida y las olas puedan tener una altura significativa de hasta 2 m incluidos.

2.- Categoría D: categoría atribuida a las embarcaciones de recreo para la navegación “en aguas protegidas”, concebidas para travesías en lagos pequeños, ríos y canales, en el curso de las cuales los vientos pueden llegar sólo hasta fuerza 4 incluida y olas de altura significativa  hasta 0,50 m incluido.

Artículo 240-2.03   Identificación de las embarcaciones
I.- Se asignará un nº de identificación a cada embarcación nueva

II.- Este número estará compuesto y colocado en la embarcación de acuerdo con la norma EN/ISO 10087.
Sin embargo, en el caso de las embarcaciones no relevantes para la aplicación del decreto de 4 de julio, y por la cual la persona responsable de la conformidad de diseño no es ni el constructor ni su mandatario, el código de país es el que corresponde a Francia y el código que identifica a la persona responsable de su conformidad de diseño se atribuye por los servicios del ministerio encargado de la navegación de recreo.

Artículo 240-2.04   Placa de señalización
I.- Todas las embarcaciones sometidas a las disposiciones del presente capítulo incluirán una placa de señalización en la que figuren las indicaciones siguientes:
-   el nombre del constructor o importador
-   el modelo
-   la indicación “embarcación conforme al decreto de 23 de nov. 1987 modificado norma 240”
-   la categoría
-   la carga máxima recomendada por el constructor
-   el número máximo de personas que pueden ir a bordo
-   la potencia máxima de la maquinaria

II.- Esta placa será inalterable por el medio marino. Estará fijada de manera inamovible en el interior de la embarcación, del puente o del timón, en un lugar claramente visible.

Artículo 240-2.05   Dossier técnico

I.- Una embarcación sometida a las disposiciones del presente capítulo está obligada al establecimiento de un dossier técnico que describa el diseño, la construcción y la explotación de la embarcación y demuestre su conformidad con las disposiciones de la prevención de la contaminación que le sean aplicables. El titular de la responsabilidad de conformidad a las exigencias técnicas la tendrá a disposición de la autoridad competente por un plazo mínimo de 10 años desde la puesta en servicio.

II.- El dossier técnico incluirá los justificantes del anexo 240-A.3

III.- La autoridad competente podrá requerir se le proporcione cualquier documento o información adicional con el objeto de verificar una parte cualquiera de la conformidad de la embarcación a las disposiciones de la presente norma.

Artículo 240-2.06   Manual del propietario

I.- cada embarcación requiere de la redacción de un manual de propietario, en francés, conforme al presente artículo. Este manual se entregará al propietario por la persona responsable de la conformidad de la embarcación durante la puesta en servicio. Sin embargo, la embarcación conservadas por los constructores para su uso personal no están sometidas a esta disposición.

II.- El manual de usuario incluye:
-   1 una tabla de materias compuesta de cuatro páginas;
-   2 las dimensiones conforme a la norma EN/ISO 8666
-   3 el nombre del constructor, así como del titular de la responsabilidad de conformidad;
-   4 el modelo de la embarcación;
-   5 la o las categoría de diseño, según la definición dada en el artículo 240-2.02;
-   6 el desplazamiento de flotación, según la definición del artículo 240-2.07
-   7 la carga máxima admisible, según la definición del artículo 240-2.07
-   8 el desplazamiento a plena carga
-   9 la eslora y la manga
-   10 la potencia máxima de propulsión así como el peso máximo de los motores
-   11 la descripción del método de propulsión principal
-   12 las salidas de aire y de agua en rosca y a plena carga
-   13 la capacidad del depósito
-   14 el número máximo de personas admisible
-   15 la puesta al día del aparallaje de fondeo
-   16 el emplazamiento, la descripción, el empleo y las instrucciones de inspección de las aberturas del casco; los emplazamientos , la descripción, la utilización y las instrucciones de inspección de los medios de secado;
-   17 el emplazamiento, descripción, utilización e instrucciones de inspección de los medios contra incendios y evacuación. Además, la utilización e instrucciones de los medios móviles definidos por el fabricante de los equipos.
-   18. El emplazamiento, descripción, utilización e instrucciones de la maquina auxiliar.
-   19. el emplazamiento, descripción, utilización e instrucciones de las instalaciones de gas.
-   20. las indicaciones de arranque de la propulsión
-   21. para los multicasco, las indicaciones de despliegue de las velas en función de las condiciones meteorológicas
-   22.  las instrucciones de colocación de la barandilla de seguridad

Artículo 240-2.07   Número máximo de personas y carga máxima
NA a KDM

Sección segunda – Casco y puente
Artículo 240-2.08   Solidez de la construcción
Los materiales empleados en la construcción se elegirán y pondrán en servicio de manera que se asegure a las embarcaciones un solidez suficiente para las condiciones de explotación para las que están previstas.

Artículo 240-2.09   Flotabilidad, estabilidad y francobordo mínimo
I.-  a VI.- NA

VII.- De manera alternativa a otras disposiciones de párrafos anteriores del presente artículo, las embarcaciones propulsadas exclusivamente por energía humana y las embarcaciones a sustentación incluirán una o varias reservas de flotabilidad que les permitan flotar en caso de inundación, que serán empleadas a la carga máxima admisible, conforme a su categoría de diseño. Esta flotabilidad se verificará en agua dulce, y para viento y altura de ola nulos, llenando completamente de agua la embarcación, cargada de testigos de hierro o material de densidad equivalente a razón de 15 Kg por cada persona que pueda embarcar además de 1,5 Kg simulando el material de dispositivos de seguridad. Los testigos se colocarán durante el ensayo en los emplazamientos de las masas que simulan. En ningún caso, después de la inundación,  la parte más alta de la estructura sobresaldrá menos de 2 cm. Además la estabilidad transversal y longitudinal quedarán positivas.

Artículo 240-2.10   Aberturas exteriores
NA

Artículo 240-2.11   Características de las partes acristaladas
I.-  a XI.- NA

XII.- Las aperturas vidriadas de las embarcaciones de categoría D, no están sometidas a estas exigencias, pero en ningún caso el espesor de la placas será inferior a 4 mm.

Artículo 240-2.12   Cabina del timón y pozos formados en el puente
NA

Artículo 240-2.13   Tomas de agua y descargas
NA

Artículo 240-2.14   Tuberías en el local de maquinas
NA

Artículo 240-2.15   Secado/vaciado
NA

Anto:
Continúo. Lamento el retraso. El trabajo manda....

 :lol: :lol: :lol:
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Sección tercera – Motor
Artículo 240-2.16    Localización de la maquinaria
NA
Artículo 240-2.17   Combustibles líquidos
NA
Artículo 240-2.18   Utilización de GPL
NA
Artículo 240-2.19   Escape de la maquinaria de combustión interna
NA
Artículo 240-2.20   Junta de presión
NA
Artículo 240-2.21   Ventilación del local de maquinas
NA
Artículo 240-2.22   Disposiciones suplementarias aplicables a los locales de maquinaria que emplean combustible del grupo 1
NA
Artículo 240-2.23   Motores fuera borda
NA
Artículo 240-2.24   Parada de motores de combustión
NA
Artículo 240-2.25   Depósito de combustible
NA
Artículo 240-2.26   Llenado de combustible
NA
Artículo 240-2.27   Colocación al aire libre del depósito de combustible
NA
Artículo 240-2.28   Capacidad de combustible
NA
Artículo 240-2.29   Circuito de alimentación de combustible
NA
Artículo 240-2.30   Prueba del circuito de combustible, continuidad eléctrica
NA

Sección cuarta – Electricidad
Artículo 240-2.31   Características generales de las instalaciones eléctricas
NA
Artículo 240-2.32   Protección contra calambrazos
NA
Artículo 240-2.33   Canalizaciones eléctricas
NA
Artículo 240-2.34   Protección contra sobreintensidad
NA
Artículo 240-2.35   Instalación de circuitos
NA
Artículo 240-2.36   Marcado de cables
NA
Artículo 240-2.37   Realización de los circuitos
NA
Artículo 240-2.38   Alimentación de tierra
NA
Artículo 240-2.39   Baterías
NA
Artículo 240-2.40   Parada eléctrica de la propulsión
NA
Artículo 240-2.41   Alumbrado
NA
Artículo 240-2.42   Balance eléctrico

Sección quinta – Incendio
Artículo 240-2.43   Características del material de extinción
NA
Artículo 240-2.44   Extinción en los motores fueraborda
NA
Artículo 240-2.45   Extinción en el local de máquinas
NA
Artículo 240-2.46   Extinción en los espacios exteriores y otros lugares distintos de la maquinaria
NA
Artículo 240-2.47   Extinción por agua a presión
NA


Sección sexta  - Gas doméstico
Artículo 240-2.48   Almacenamiento de bombonas de gas para uso doméstico
NA
Artículo 240-2.49   Seccionado de los circuitos de gas líquido para uso doméstico
NA
Artículo 240-2.50   Características de los circuitos de gas
NA
Artículo 240-2.51   Equipos de gas líquido
NA
Artículo 240-2.52   Ventilación de las instalaciones de gas
NA

Sección séptima – Seguridad de la navegación

Artículo 240-2.53   Visibilidad del timonel
NA
Artículo 240-2.54   Instalación de fondeo
NA
Artículo 240-2.55   Medios de gobierno
NA


Sección octava – Seguridad de las personas
Artículo 240-2.56   Prevención de caídas al agua
NA
Artículo 240-2.57   Superficie del puente
NA
Artículo 240-2.58   Características de los empavesados, redes, candeleros y balcones
NA

Artículo 240-2.59   Fijación de las líneas de vida y arneses
I.- NA
II.- Las embarcaciones no a vela de una eslora inferior a 8 m que, en razón de la disposición especial de su superestructura, no pueden satisfacer las disposiciones del párrafo precedente, podrán  no incluir ya mas que un asidero a lo largo de la brazola de cada puesto de gobierno y sobre el techo. Este dispositivo asegurará la continuidad del paso de las personas embarcadas entre las plazas delanteras y los puestos de gobierno.

Artículo 240-2.60   Medios de reembarque en caso de caída al agua
NA
Artículo 240-2.61   Alarma general
NA
Artículo 240-2.62   Caminos de evacuación
Artículo 240-2.63   Escape de seguridad
NA
Artículo 240-2.64   Trampilla de evacuación de veleros multicasco
NA
Artículo 240-2.65   Emplazamiento de las balsas salvavidas
NA
Artículo 240-2.66   Salidas expuestas
NA
Artículo 240-2.67   Hélices aéreas
NA


Sección novena – Habilitación interior

Artículo 240-2.68   Evacuación de gas quemado
NA
Artículo 240-2.69   Habilitación
NA
Artículo 240-2.70   Prevención de la contaminación por aguas usadas
NA


Capítulo 240-3Condiciones de empleo
Sección primera – Generalidades

Artículo 240-3.01   Campo de aplicación
Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las embarcaciones nuevas y existentes. La sección cuarta solo es aplicable a las embarcaciones para la formación y a las propuestas para el alquiler.

Artículo 240-3.02   Carga de la embarcación
NA

Artículo 240-3.03   Limitaciones de las condiciones de uso

I.- Los artefactos de playa efectuaran navegación diurna que no excedan 300 m de distancia de la costa. Para estas no es requisito ningún material de seguridad o equipamiento. Los anexos pueden efectuar navegación a distancias no superiores a 300 m de un abrigo, las embarcaciones portadoras están consideradas abrigos.

II.- Efectuaran navegaciones diurnas y a una distancia de un abrigo no superior a 2 millas:
-   las tablas de windsurf y kitesurf
-   los vehículos náuticos a motor
-   las embarcaciones movidas por energía humana, no autovigiladas y que no son artefactos de playa (vamos:  kayaks y canoas navegando en solitario, entre otros, para entendernos)

III.- Las demás embarcaciones movidas por energía humana, que no sean consideradas como artefactos de playa, efectuaran navegación diurna, y a una distancia de una abrigo que no supere las 6 millas.

IV.- Las demás embarcaciones no tienen límite de empleo en el sentido del presente artículo.

Artículo 240-3.04   Manifestaciones náuticas
Cuando en el caso de una manifestación náutica, una o varias embarcaciones sean animados a sobrepasar lo límites de su condición de uso, el organizador de la manifestación podrá solicitar a la autoridad competente la derogación de la disposición del artículo 240-3.03. Esta petición se argumentará con la descripción de las medidas compensatorias a bordo y los responsables previstos por la organización de la manifestación náutica.

Artículo 240-3.05   Consigna de empleo de los vehículos náuticos a motor
NA

Sección segunda – Material de armamento y de seguridad

Artículo 240-3.06   Disposiciones generales sobre el material de armado y seguridad.

I.- Las embarcaciones nuevas y existentes se adecuarán a las disposiciones de la presente sección, en función de sus condiciones de explotación.

II.- Las embarcaciones que realizan navegación dentro de las 6 millas de un abrigo embarcarán el material de armado y seguridad de altura previsto en el artículo 240-3.09

III.- Las embarcaciones que realizan navegación entre las 2 y las 6 millas de un abrigo embarcarán el material de armado y seguridad costera  previsto en el artículo 240-3.08

IV.- Las embarcaciones que realizan navegación a menos de las 2 millas de un abrigo embarcarán el material de armado y seguridad básico previsto en el artículo 240-3.07. Cuando efectúen una navegación a más de 300 m de la costa, los anexos embarcarán un equipo individual de flotación por persona, además de un medio de localización luminosa conforme al artículo 240-3.14.

V.- Las tablas de skysurf y kitesurf navegando a menos de 300 m d la costa no necesitan embarcar material de seguridad.

V.- La estiba  del material de seguridad estará adaptado a las características de la embarcación. Estará mantenido en buen funcionamiento, a disposición de las inspecciones técnicas que le sean aplicables, y listos para servir en caso de urgencia. No se conservará ningún material de seguridad en el local de máquinas. Cuando no exista otra posibilidad de estiba, el material se colocará en el exterior, eventualmente en una plancha fija, en bolsas o cajas impermeables cerradas y sujetas a la estructura. En todos los casos, el lugar de almacenaje se mantendrá en estado adecuado y estará libre de derrames de hidrocarburos en su fondo.

VI.- La información y los documentos náuticos podrán estar ordenados en uno o mas huecos.

VII.- La tabla del anexo 240-A.5 resume las diferentes dotaciones de material de seguridad y armamento que debe ser embarcado a bordo.

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